Propiedad intelectual, notarios y blockchain
Al hablar del patrimonio de una persona, siempre se suele pensar en bienes físicos: inmuebles, dinero, objetos preciosos… pero dentro de aquel se incluyen también bienes y derechos inmateriales que tienen valor económico; un ejemplo son los derechos que engloban la propiedad intelectual.
Toda creación, sea literaria, artística o científica, aporta un valor a la sociedad y, en contrapartida, su autor ostenta la plena disposición de la misma y el derecho exclusivo a su explotación. Estas atribuciones son lo que conocemos como derechos de autor y al ser valorables económicamente pueden ser objeto de negociación. Su transmisión puede realizarse mortis causa o en vida a cambio de una contraprestación económica.
La intervención del notario en el primer caso es preceptiva porque las adjudicaciones hereditarias deben formalizarse en escritura pública. En el segundo, dependerá de si las partes optan por las ventajas que otorga esta forma documental.
Pero vayamos a un momento anterior: estos derechos se adquieren por el mero hecho de la creación de la obra, por lo que poder demostrar la condición de autor tiene una gran importancia.
La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual confiere la presunción de titularidad de los derechos, pero hasta que se realice o, incluso, cuando no se ha terminado de componer la obra, ¿cómo se puede proteger el autor frente a posibles plagios? ¿Puede el notario ayudar?
Cualquier creador de una obra, composición o, incluso, de un programa informático, puede requerir a un notario para que la misma quede depositada en la notaría durante un plazo determinado y después le sea devuelta, o para que lo incorpore en el protocolo.
Las actas como documentos públicos que son prueba plena en juicio pues su contenido se presume íntegro y veraz. El notario da fe de la identidad de la persona, de que en su presencia se han entregado los documentos en una fecha determinada y de que el contenido de los mismos es veraz. Además, tiene la obligación de custodiarlos y solo podrá dar copia al requirente o a la persona autorizada por este.
Blockchain, un nuevo invitado a la fiesta
Con la aparición de esta nueva tecnología han surgido empresas que ofrecen certificar documentos, algunas de ellas con el lema de «mandar a los notarios de vacaciones». En este post, Jorge García Herrero hace una comparativa entre registro, notaría y blockchain en relación con la propiedad intelectual de un software.
Yo misma tuve la oportunidad, en las Jornadas Notartic I, que se celebraron en Sevilla este mes de noviembre, de demostrar en un taller práctico que el blockchain o la cadena de bloques no puede sustituir a los notarios.
Sea una creación intelectual, un contrato o cualquier otro documento, con esta tecnología solo se obtiene un sellado de tiempo, es decir, un algoritmo que indica que determinado día y a determinada hora ese documento está en nuestro poder, delatando si ha habido alguna alteración posterior.
En ningún momento hay identificación de la persona que hace el registro. Para crearse una cuenta en estas webs basta seguir los mismos pasos que para obtenerla en cualquier red social, solo es necesario un nombre, que puede ser ficticio, una dirección de correo electrónico y una contraseña. Tampoco hay control de legalidad ni obligación de custodia: la cadena de bloques no archiva el documento original porque es una red descentralizada, no hay un servidor central que almacene la documentación sino que ésta queda en poder del titular que la guarda en su dispositivo, por lo que si la pierde, a menos que tenga una copia de seguridad, no la podrá recuperar
¿Qué valor probatorio tiene el sellado de tiempo?
El Reglamento Europeo de Firma Electrónica (Reglamento eIDAS) distingue entre los sellados de tiempo que procedan de un prestador de servicios de confianza que gozan de la presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que están vinculadas. Y los que no procedan de un prestador de servicios de confianza, como es el caso de Blockchain, que no gozan de esa presunción -si bien eso no supone que se les niegue efectos jurídicos ni la posibilidad de que sean admitidos como medio de prueba en un procedimiento-, sólo que deberán ser sometidos a una dictamen pericial, y el juez apreciará su valor probatorio.
En resumen, un sellado de tiempo nunca se puede equiparar en sus efectos ni en la seguridad jurídica que proporciona con un documento notarial. Elegir un camino u otro es cuestión de cada uno, pero lo importante es saber las distintas consecuencias que se derivan de nuestra opción para evitar sorpresas desagradables.
Otra cuestión es si los notarios, en el ejercicio de nuestras funciones, podemos servirnos de las nuevas tecnologías, tratándose de actas de depósito de documentos. Os dejo este post de mi compañero Javier González Granado al respecto.
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