La seguridad jurídica preventiva
De siempre la Seguridad Jurídica Preventiva ha sido una materia compleja y muy difícil de clasificar. Además todos los trabajos relativos a ella presentan una característica común: tratan de justificar el sistema casi «pidiendo perdón» por su existencia.
El asunto tampoco es tan grave. Se trata sencillamente de explicar por qué existe el notario. Según el diccionario de la Real Academia, la SEGURIDAD JURÍDICA es la cualidad del Ordenamiento Jurídico que implica la certeza de sus normas y la previsibilidad de su aplicación. Y añade: En España es un principio Constitucional.
Precisamente en la situación actual la idea de seguridad jurídica tiene un gran valor práctico. Hemos asistido a la quiebra de un sistema económico que nos tiene desorientados. Creíamos, tras la caída del muro de Berlín y el hundimiento del comunismo, que la solución estaba en el capitalismo y en los sistemas de libre mercado. Y ahora, los «mercados» acogotan esa aspiración cada mañana desde las páginas del periódico.
La seguridad es una sensación que buscamos por instinto y por eso la Ley ofrece mecanismos e instituciones que se orientan a conseguirla. A mayor seguridad, mayor confianza y mejor funcionamiento económico, político y jurídico. Se trata de responder a una expectativa de confianza en el Derecho.
La dificultad de reducir a un par de líneas la seguridad jurídica preventiva es que no tiene una única vertiente. En realidad es más una sensación o una expectativa basada en un principio elemental que, desde que somos pequeños, nos están tratando de enseñar nuestros padres, a veces sin demasiada fortuna: «Más vale prevenir que curar».
Como mencionaba en mi anterior post, si comparásemos el Derecho con la Medicina, el Derecho Cautelar sería «medicina preventiva» y la función jurisdiccional sería medicina curativa.
La escritura pública notarial, por sus especiales características, es el medio de prueba más potente de un acuerdo de voluntades. Da certeza a la relación jurídica que, para lo sucesivo, se considera inatacable. Está hecho «ante notario». Se puede resumir en el dicho: «Notaría abierta, juzgado cerrado».
Elemento complementario en materia inmobiliaria es el Registro de la Propiedad: la institución encargada de dar publicidad a la propiedad sobre bienes inmuebles, y a los derechos y cargas que recaen sobre ellos. Su misión es publicar titularidades y gravámenes, como hipotecas o embargos. Se trata de un registro voluntario, salvo en casos excepcionales. Como regla, la inscripción es declarativa o reflejo de algo que ya existe con anterioridad. Sirve a su publicidad y por tanto a la protección del tráfico y no de las partes del negocio.
Pero no se debe considerar aisladamente el Derecho cautelar respecto de la función jurisdiccional. Todo “sistema de seguridad jurídica” está integrado y equilibrado por ambas instituciones.
El Derecho cautelar del que venimos hablando es una creación espontánea basada en que tanto a la Economía como a la Justicia les conviene la certeza que aporta en su funcionamiento. Pero las instituciones no se explican por su pasado sino por su servicio. De nada sirve afirmar que el Derecho cautelar es bueno porque existe desde el siglo X. Igual que hoy no viajamos en carreta, hay que ver por qué sigue siendo útil y si existen o no otros medios mejores para alcanzar ese fin.
Por eso se ha propuesto acudir a modelos alternativos y particularmente al denominado “anglosajón” en el que no existe justicia preventiva. Aun así en él si hay algo que denominan “notario”. El «public notary», que únicamente legitima las firmas de los otorgantes y de sus abogados. A diferencia del notario español, y de los notarios de la mayor parte de Iberoamérica y de otros 21 Estados europeos, no tiene control sobre el contenido del documento, ni ejerce labor de asesoramiento ni de interpretación, ni hay juicio de capacidad o legitimación, ni colaboración con las Administraciones Públicas, ni controla el posible blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
En éste otro sistema el Estado renuncia al control previo. Dicho en corto: una persona puede vender la casa del vecino. Luego ya lo corregirá un juez y si no la venta seguirá su camino.
Como complemento se diseña el «seguro de títulos». Cuando el sistema falla y no se puede proteger la propiedad, el dueño despojado puede acudir a una compañía aseguradora que le abonará la pérdida.
La diferencia es absoluta: el sistema anglosajón indemniza, no garantiza. No proporciona tranquilidad ni certeza. Tan solo asegura el aspecto económico mediante el pago de una prima anual de un seguro, frente al coste único, inicial y definitivo, de la actuación del notario, cuyo coste es menor que su valor, como se puede ver en breve en este mismo Blog.
A modo de conclusión, quizá lo más importante, es que hablamos de un sistema. Y un sistema solo funciona cuando todas sus piezas están conectadas y en armonía. Por eso no parece apropiado introducir elementos de otros sistemas ni permitir el ingreso en el Derecho español de documentos extranjeros sin consideración a su origen prescindiendo de los controles que tanto trabajo ha costado establecer.
La sustitución de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, por el modelo anglosajón, y la importación de elementos aislados de aquel sistema al nuestro, no es viable. Y el problema no es de eficacia sino de mentalidad: Por tradición jurídica no admitiríamos un sistema tan poco garantista como el anglosajón. Incluso Estados Unidos quiere los beneficios del sistema latino con la Ley Levin/McCain.
Dijo Winston Churchill que «la democracia es el peor sistema de gobierno diseñado por el hombre, con excepción de todos los demás». Pues igual ocurre con el sistema cautelar de Justicia Preventiva: Es el mejor que hasta hoy se conoce.
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