Estoy casado en gananciales, pero… ¿cómo ha sido eso? ¿Y qué implica?
Cuando alguien se casa –se supone que enamorado– sabe que, junto al amor, está prometiendo dar, y esperando recibir algo más-, porque para el Derecho, el matrimonio es un contrato o, al menos, un negocio jurídico. Como tal negocio jurídico, hay quien –con cierta malicia– dice que antes es negocio y después jurídico. Pues bien, con o sin malicia, para regular ese “negocio”, que se conoce como “régimen económico-matrimonial”, nuestro Derecho nos da un instrumento muy útil: la escritura de capitulaciones matrimoniales.
Para una pareja es aconsejable ir al notario antes de casarse, y convenir en capitulaciones matrimoniales el régimen económico deseado para su matrimonio. Podrán elegir cualquiera de los previstos en nuestro Derecho, entre ellos, el régimen de sociedad de gananciales, que es el objeto de este post.
Pero mucho ojo, ya que si no pactan nada, si no acuden al notario, dado que un matrimonio no puede existir sin sus normas económicas, la Ley atribuye un régimen “de oficio”, llamado supletorio y que en territorio de Derecho Común (esto es, Andalucía, Extremadura, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Asturias, Cantabria, La Rioja, Canarias, Melilla, Ceuta, Madrid, Murcia), en Galicia y en parte del País Vasco, es el de sociedad de gananciales.
Es decir: puedes tener ese régimen sin haberlo pactado, porque por defecto lo marca la ley para la mayoría de las CC.AA. Por ello, es aconsejable que conozcas diversas cuestiones.
El régimen jurídico de gananciales comienza a aplicarse desde el día en que te casas, tanto si lo elegiste en capitulaciones previas como si contraes matrimonio en una de las regiones anteriores de la que lo atribuyen “de oficio” y no has pactado nada ante notario. También puede aplicarse con posterioridad a tu boda haciendo capitulaciones matrimoniales y pactándolo expresamente. En ese caso tendrán efecto jurídico desde la fecha de la escritura de capitulaciones.
La consecuencia fundamental del régimen de gananciales, de la que se derivan otras muchas, es el nacimiento de dos categorías de bienes:
- Los privativos de cada cónyuge, que son los pertenecientes a cada uno antes del nacimiento de la sociedad de gananciales; los adquiridos después individualmente a título gratuito (esto es, por herencia o donación) o, a costa o en sustitución de otros privativos; los inherentes a la persona; las ropas y objetos personales; así como los instrumentos para el desarrollo de cada profesión u oficio.
- Los comunes a ambos, llamados gananciales, que son los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges con fondos comunes durante el régimen; el sueldo, salario o el producto de la industria o negocio de cada consorte; así como los frutos y rentas que produzcan, tanto los bienes privativos como los gananciales.
Cada cónyuge administra y dispone por si solo de sus bienes privativos, excepto (y esto es importante) de la vivienda habitual y de los muebles de uso de la familia que, aunque sean privativos, necesita para su disposición el consentimiento de ambos. Por contra, la administración y disposición de los bienes gananciales exigen la intervención de ambos consortes, excepto para disponer del metálico y de las acciones y títulos-valores que pueden ser dispuestos por el que los tenga en su poder o figuren a su nombre.
La singularidad de este régimen es la creación de una masa de bienes y derechos comunes (bienes gananciales), que permite mientras subsista la unión, que los cónyuges dispongan de recursos económicos (aunque alguno no produzca ingresos) para sí, para mantener el núcleo familiar y para pagar los gastos y deudas comunes. Una prueba evidente de que la Ley trata de favorecer el crecimiento del conjunto de bienes comunes es la llamada “presunción de ganancialidad”, que determina que mientras no se demuestre lo contrario son gananciales todos los bienes existentes durante el matrimonio.
Cuestión importante en los tiempos que corren, es saber quién responde de las deudas en la sociedad de gananciales. El patrimonio ganancial responde de las deudas de la sociedad de gananciales (las contraídas por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro) y subsidiaria y provisionalmente de las deudas privativas. Y el patrimonio privativo de cada cónyuge responde, solidariamente con el ganancial, de las deudas por dicho cónyuge contraídas que sean de cargo de la sociedad de gananciales (ej: en ejercicio de una profesión u oficio) y, directamente, de las deudas privativas o que no son de cargo de la sociedad de gananciales.
Por último, se extingue por acuerdo de los cónyuges en capitulaciones matrimoniales ante notario en las que deciden modificar el régimen económico del matrimonio; por separación judicial, o por divorcio. También un cónyuge podrá solicitar al juez, en los supuestos establecidos por la Ley, la disolución de la sociedad de gananciales por incumplimiento grave de su consorte. Una vez disuelta tienen lugar una serie de operaciones destinadas a liquidarla y adjudicar a cada cónyuge el remanente.
Esperamos que con estas líneas podáis saber más de este régimen tan común.
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