Si tu sociedad ya no te sirve, disuélvela… y después liquídala
Seguro que en alguna charla de amigos, o de barra de bar, habéis oído decir a alguien que tiene una sociedad que ya no le sirve y que la pretende dejar sin actividad, “muerta”. Yo pienso que se equivocan, ya que una sociedad inactiva, mientras no se disuelva y no se liquide, no está “muerta” sino “moribunda” y, por tanto, sigue produciendo efectos que serán inesperados y, en la mayoría de los casos, desagradables. No son pocos los administradores y socios de estas sociedades inactivas que creyendo que las mismas ya no estaban obligadas a ello -dado su estado “aletargado”- se han visto sorprendidos con sanciones por la no presentación del impuesto de sociedades.
Por eso hay que extinguir cada sociedad que ya no sirva o que no pueda continuar su actividad, utilizando para ello el mecanismo legal que comienza con la disolución, y concluye con la desaparición de la sociedad, previa liquidación de su activo. Así, disolución y liquidación no son lo mismo: la disolución es el acto por el que la sociedad cesa formalmente su actividad normal y comienza el proceso destinado a su liquidación, que es sinónimo de extinción.
La decisión de disolver exige un acuerdo de los socios a través del órgano correspondiente, normalmente la Junta de socios. Este acuerdo puede ser:
– voluntario: se adopta en cualquier momento por la mera voluntad de los socios con la mayoría que los estatutos o la ley exija
– obligatorio: cuando se den alguna de las causas de disolución establecidas por la ley o los estatutos. Si la Junta de socios no la acuerda, los administradores están obligados a pedir la disolución judicialmente. Incluso, cualquier persona interesada podrá solicitarla al Juez si concurre una de esas causas y la Junta, no aprueba la disolución o ni siquiera llega a celebrarse.
Hay causas a las que la Ley de Sociedades de Capital coloca bajo el epígrafe de disolución de pleno derecho y que no necesitan acuerdo social: son apreciadas de oficio por la autoridad judicial o anotadas por el registrador mercantil y desde ese momento, producen los mismos efectos que los del acuerdo social de disolución que después veremos. Estos supuestos especiales son:
- el transcurso de la duración de la sociedad fijado por los estatutos
- el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal;
- la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores.
Además, el Código de Comercio señala como tales, para las sociedades colectivas y comanditarias, la muerte o el concurso de los socios colectivos.
La escritura pública de disolución otorgada ante notario, elevará a público el acuerdo adoptado por la Junta de la sociedad, se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el BORME (Boletín Oficial de Registro Mercantil). Ese documento notarial produce los siguientes efectos:
– abre el periodo de liquidación que va destinado a obtener la extinción, previo pago de las deudas pendientes y reparto del haber social resultante a los socios;
– cesan los administradores, que pasan a ser liquidadores salvo disposición en contra de los estatutos, o que proceda nombrar a otros;
– no se precisa cumplir el objeto social y los liquidadores encaminan sus actos a la conclusión de la sociedad;
– se añade a la denominación social la expresión “en liquidación”.
Lo normal es que el proceso concluya con el otorgamiento por los liquidadores de la correspondiente escritura de liquidación de la sociedad, que incluirá el balance final la descripción de lo que se repartirá a cada socio la identidad de éstos y la aprobación por la Junta de todo ello. Esta escritura también se inscribirá en el Registro Mercantil e implicará “la defunción jurídica” de la sociedad, que se podrá dar de baja en todas sus obligaciones.
Es frecuente en la práctica, sobre todo en sociedades pequeñas que no tienen deudas y no necesitan realizar operaciones de liquidación, que la disolución y liquidación se realicen en la misma escritura.
Hay dos supuestos en los que la disolución de una sociedad no concluye con la escritura de liquidación y son los siguientes:
- Cuando la Junta General de socios acuerde la reactivación de la sociedad, que podrá hacerlo siempre que haya desaparecido la causa de disolución y cumpliendo los demás requisitos que establece la Ley. No procede cuando se trate de una disolución de pleno derecho.
- Cuando la sociedad disuelta no tenga patrimonio suficiente para pagar sus deudas durante el periodo de liquidación. Si esto ocurre, es decir, si no hay suficientes bienes a realizar (metálico, inmuebles…) para abonar las cantidades pendientes, la sociedad no puede liquidarse por este sistema y deberá declarar concurso de acreedores, siendo la autoridad judicial la que determine la extinción o la continuidad de la sociedad de acuerdo a la Ley Concursal.
Espero que estas líneas os ayuden para tener claro qué hacer cuando se quiera acabar con una sociedad.
Otro artículo sobre la notaría y las sociedades: “Monta tu empresa sin un coste excesivo”, por Eduardo Amat Alcaraz.
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