A la hora de hacer testamento, ¿tengo algún límite de disposición?
Uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia, y en el cual los notarios históricamente han tenido un papel especialmente relevante de asesoramiento es precisamente el testamento. Mediante el testamento la persona determina el destino de sus bienes para después de su muerte, sin perjuicio de que puedan hacerse otro tipo de disposiciones (como el nombramiento de tutor, por ejemplo, o el reconocimiento de hijos). Y al meditar cómo hacer un testamento, cómo disponer mejor de los bienes, es esencial tener en cuenta el límite más importante que en ocasiones determina la ley, que no es sino el régimen de las legítimas.
El régimen regulatorio de la sucesión forzosa (llamada así históricamente) es complejo, y además diverge en función del territorio del Estado en el cual tenga su vecindad civil el testador o causante de la sucesión. Por ello es tan importante un adecuado asesoramiento notarial, que informe del sistema establecido en la legislación correspondiente a la ley personal del testador que, como hemos dicho, vendrá determinado por su vecindad civil.
No obstante, intentaremos dar unas líneas generales que permitan un acercamiento a la figura:
¿Qué es exactamente la legítima? En una aproximación teórica, caben dos sistemas extremos, que son aquél en el que el testador puede disponer libremente de sus bienes, sin límites, y en el extremo contrario aquél en el que la sucesión entera viene determinada rigurosamente por la Ley. En la tensión entre estos dos sistemas, que se corresponden, esencialmente, con la influencia del Derecho romano y del Derecho germánico, respectivamente, se sitúan los ordenamientos vigentes en España. Y la legítima no es sino aquél derecho patrimonial de caracteres variados que la Ley reconoce necesariamente en favor de determinados parientes.
¿Cómo opera la legítima? La legítima tiene un doble significado: formal y material. El formal trata de evitar que el testador, al redactar el testamento, haya olvidado a alguno de sus parientes directos. Es decir, que haya tenido a todos en cuenta, aunque sea para no dejarles nada, lo que garantiza un testamento meditado.
Y el material lo que impone es que a determinados parientes se les tenga, necesariamente, que dejar algo. Ambos aspectos, material y formal, despliegan su eficacia a través de varias instituciones (la preterición, en el caso de la formal, y la intangibilidad de la legítima, en el caso de la material).
¿Quiénes son los legitimarios? Depende de la legislación aplicable. Así, en el Código Civil estatal por ejemplo, lo son los descendientes, en su defecto los ascendientes, y además, en concurrencia con ellos, el cónyuge. En cambio, en Cataluña, lo son los descendientes y en su defecto los padres, pero no los demás ascendientes ni el cónyuge viudo. Y en otras Comunidades Autónomas, como en Aragón, lo son únicamente los descendientes, ya que el usufructo que atribuye al cónyuge lo hace por vía familiar (el matrimonio) y no sucesoria.
¿Cuál es el contenido patrimonial de la legítima? También es variable, en función de la legislación. En el Código Civil, por ejemplo, dos tercios de los bienes integrantes del patrimonio del difunto deben ir a los legitimarios, si bien uno de los dos tercios puede distribuirse libremente entre los descendientes. En cambio, en otras Comunidades, integra la mitad del caudal; o en Vizcaya llega hasta los cuatro quintos; o en Cataluña, sólo una cuarta parte del valor; y las hay en las que no existe ningún mínimo patrimonial (no hay ninguna parte que haya que dejar a los legitimarios) y basta con mencionarles, incluso globalmente, porque se protege únicamente el aspecto formal (así en Navarra), por lo que no hay ningún mínimo que deba repartirse necesariamente entre ellos.
¿Cómo se configura el Derecho patrimonial del legitimario? También oscila entre una legítima que debe pagarse, salvo excepciones, en bienes de la herencia, como en el Código Civil estatal, y aquella en la que el legitimario ostenta un simple derecho de crédito, como un acreedor más, contra el heredero, que puede pagarlo, incluso, de su propio dinero (así en Cataluña).
¿Cómo puedo repartir la legítima entre los legitimarios? En conexión con lo que antes decíamos, cabe desde que exista una parte que necesariamente haya de repartirse por partes iguales entre los legitimarios, hasta que el testador pueda elegir, entre ellos, a uno solo al que atribuirle toda (es lo que se conoce como legítima colectiva, como sucede en Aragón o en Vizcaya).
¿Puedo excluir a algún legitimario? En ciertas legislaciones sólo cabe hacerlo a través de la desheredación, que se trata en otro post, mientras en otras puede hacerlo el testador libremente (como comentábamos, en Navarra), mediante ciertas fórmulas, que incluso pueden ser globales para todos los legitimarios.
¿Cómo debe atribuirse? Cabe que el testador haya atribuido en vida ya parte de la legítima o incluso toda, por vía de donación (es lo que se conoce como imputación), pero, aún en estos casos, y en ciertas legislaciones, debe expresarse necesariamente al hacer la donación. Y en vía testamentaria, puede atribuirse como se quiera, sea por vía de institución de heredero, sea vía legado. Además, la legítima debe atribuirse en bienes libres (es lo que se conoce como intangibilidad cualitativa) si bien cabe una fórmula en la que se graven (frecuentemente con el usufructo en favor del viudo) dando a los legitimarios derecho a optar entre recibir toda la herencia con el usufructo o bien sólo la legítima libre (es lo que se conoce como cautela socini).
En conclusión, y dada la diversidad de sistemas en el Estado español, que deriva precisamente del mayor apego de cada territorio al Derecho romano o al germánico, es esencial un asesoramiento pormenorizado del notario, que redactará el testamento adecuándose a las necesidades individuales de cada persona, informando del régimen aplicable.
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