El reconocimiento de un hijo en testamento notarial
Echando la vista atrás, recuerdo una fría tarde del mes de enero, hace unos años, cuando José María acudió a mi notaría para concertar una cita. Tal y como le comentó a Pilar, mi oficial, quería hablar conmigo para firmar su testamento. Había anulado las visitas previstas, así que pude dedicar la tarde a solventar sus dudas, sus inquietudes y a redactar su testamento. Si me acuerdo con especial cariño de aquel día es porque José María reconoció la existencia de un hijo que hasta aquel momento no había hecho, al menos de manera oficial.
Mi entrada trata de dar unas pinceladas sobre este tema. El reconocimiento de un hijo en testamento notarial.
En el blog de Notarios en Red, te hemos ofrecido varios artículos de carácter práctico acerca de cómo hacer testamento, de sus requisitos formales, de las diferentes clases de testamentos y de los límites a la libertad de testar. Los puedes consultar accediendo a estos links. Cumpliendo con todas esas formalidades que un testamento requiere en lo relativo a la disposición de bienes una vez fallecido el testador, podemos incluir además disposiciones que se alejan de lo estrictamente patrimonial. No sólo se pueden nombrar albaceas, contadores-partidores o administrador de los bienes deferidos, también podemos reconocer un hijo nacido fuera del matrimonio, normalmente para atribuirle derechos hereditarios.
El sistema sucesorio regulado en nuestro Código Civil se fundamenta en la familia, de tal forma que los hijos son herederos forzosos de sus padres. Puedes leer mi post en este mismo blog donde comento este tema.
El hecho de que los hijos sean herederos forzosos de sus padres lo es sin distinción entre filiación matrimonial (cuando el padre y la madre están casados entre sí) y no matrimonial (por exclusión, cuando los progenitores no están casados). Este principio elemental de igualdad de los hijos en la sucesión hereditaria de los padres viene amparado en los artículos 14 y 34 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, esto no siempre ha sido así. En nuestro Derecho preconstitucional se partía de un supuesto radicalmente diferente al que hoy está vigente. En aquel momento se distinguía entre hijos legítimos (procreados después de matrimonio de los padres) o ilegítimos (los demás casos) con sustanciales diferencias en la sucesión hereditaria.
El reconocimiento de un hijo habido fuera del matrimonio es una afirmación de la paternidad. Pero ¿qué caracteriza esta manifestación?
– En primer lugar, es una manifestación voluntaria del compareciente.
– En segundo lugar, la manifestación es personalísima, de quien asume la paternidad.
– En tercer lugar, tiene eficacia retroactiva (artículo 112 del Código Civil)
– Y en último término, es irrevocable (RDGRN 27 de enero 1970)
Al margen de que podamos acudir al Registro Civil o, directamente, a la vía judicial para reconocer a un hijo habido fuera del matrimonio, podemos reconocerlo (ex. artículo 120.1 CC) en testamento notarial, no siendo válido el reconocimiento en testamento ológrafo.
El notario te explicará detenidamente sus particularidades reiterando, entre otras características, que esta manifestación es irrevocable. Respecto de este extremo, puedes preguntarte si, tal y como se ha comentado en otros posts de este blog, un testamento posterior revoca y deja sin efecto el testamento anteriormente otorgado por la misma persona… ¿qué pasa si tras firmar un testamento reconociendo un hijo cambio de parecer y firmo otro?. Quedará revocado el testamento anterior, excepto la disposición relativa al reconocimiento de la paternidad. Esta disposición será válida e irrevocable. Por tanto, si en un testamento se reconoce la paternidad de un hijo, con independencia de que se otorgue otro revocando el anterior o sean declaradas nulas otras cláusulas del testamento, este reconocimiento será vinculante y no se podrá suprimir, anular o rectificar.
Este reconocimiento notarial, además, surte efectos de inmediato (el Reglamento Notarial establece que el notario debe enviar un oficio para su anotación en el Registro Civil correspondiente). Pero no como regla general. Por ejemplo, si el hijo es menor de edad y la madre se conoce (está determinada), para dar publicidad a la paternidad reconocida, se requiere el fallecimiento del otorgante (testador), con el fin de no vulnerar el derecho de oposición de la madre (RDGRN de fecha 14.12.1989). Y el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento (ya sea expreso o tácito).
Tal y como he señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la madre soltera puede oponerse al reconocimiento. Este derecho de oposición se le ofrece en el artículo 124 del Código Civil, según el cual, la inscripción de la paternidad por reconocimiento testamentario podrá suspenderse a simple petición de la madre. ¿Qué ocurriría ante tal oposición? En este caso, las discrepancias entre la madre y el presunto padre deben resolverse por la vía judicial.
Por último, cabe también señalar que el reconocimiento de la paternidad también se puede hacer ante notario sin necesidad de otorgar testamento. Se puede formalizar firmando, por ejemplo, un acta de manifestaciones o capítulos matrimoniales (así lo dispone el artículo 186 del Reglamento del Registro Civil).
Si después de leer este post te surgen dudas, te recomiendo que acudas a tu notario más cercano, preguntes y te asesores.
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