Mi padre ha incluido a una persona que no conozco en su testamento, ¿es posible?
¿Puede un padre dejar algo a otra persona distinta a sus hijos o descendientes o a su cónyuge en su testamento? La respuesta es sí. En nuestro Derecho común, existe un sistema de legítimas establecido por el Código Civil que es obligatorio aplicar cuando una persona fallece con hijos o descendientes, reservando a estos dos tercios de la herencia (de los cuales un tercio se puede usar para mejorar a alguno de ellos si se desea). El tercio restante es de libre disposición, que quiere decir exactamente eso: se lo dejo a quien yo quiera. Todo sin perjuicio del usufructo que le corresponde al cónyuge viudo, que también es legitimario y que teniendo hijos recae sobre el tercio destinado a mejora, siempre hablando de Derecho común.
En los Derechos Forales, este sistema es cuantitativamente inferior, existiendo incluso en Navarra o algunos pueblos de Álava libertad para testar y en Cataluña la posibilidad de pagar la legítima en metálico, al ser ésta considerada como un derecho de crédito (esto no es así en nuestro Derecho común).
Así que no es de extrañar que nuestros padres dispongan de algún bien o de alguna cantidad de dinero en favor de una persona con la que tengan una relación de afecto o amistad, desconocida para nosotros, o bien quieran legar ciertas cosas a alguna ONG. En este caso, habrá que valorar los bienes de la herencia para comprobar que el bien legado a esa persona o entidad no perjudica la legítima de los herederos forzosos (expresión utilizada por nuestro Código Civil común para referirse a los legitimarios, que tratándose de un padre con hijos son éstos, sin perjuicio de lo dicho sobre el cónyuge viudo). Si el legado perjudica la legítima deberá reducirse, siguiendo las reglas de los artículos 820 a 822 del Código Civil.
Pero vayamos a un caso concreto: ¿qué ocurre, por ejemplo, si el piso que mi padre le dejó a su amiga en su testamento excede del tercio de libre disposición? La solución la tenemos en el artículo 821 del Código Civil, ya que se trata de una cosa que no admite cómoda división y, en ese caso, habrá que reducir el legado en cuanto perjudique la legítima. Si la reducción no llega a la mitad del valor de la finca, se la quedará el legatario y, si supera más de la mitad de su valor, se la quedarán los herederos, abonándose en ambos casos su respectivo haber en dinero. También pueden vender la finca en subasta pública a instancia de cualquiera de ellos.
Todo esto es muy bonito y está muy bien que papá se acuerde de quien quiera. Lo que ya no es tan bonito es la cantidad que ese tercero, extraño a la familia, tendrá que pagar como impuesto de sucesiones. Este impuesto está cedido a las Comunidades Autónomas y, si bien en algunas de ellas está exento o bonificado casi en un 100% cuando los herederos o legatarios son descendientes, ascendientes o el cónyuge, en la totalidad de ellas se gravan bastante estas transmisiones mortis causa a favor de personas físicas no familiares (incluso cuando heredan hermanos o sobrinos se paga un buen pellizco por impuesto de sucesiones), algo que también deberá tener en cuenta nuestro padre al hacer el testamento.
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