“Mi cónyuge va a constituir una empresa, ¿Qué responsabilidad voy a asumir?”
Imagina que tu cónyuge va a iniciar una actividad empresarial. Es razonable, y hasta prudente, que te plantees hasta qué punto puede afectar a tus bienes. Y para poder aclarar esta duda, lo primero que debemos fijar es la noción de empresario: aquella persona que organiza la empresa, la dirige y, sobre todo, asume los riesgos económicos y jurídicos derivados de esta actividad. El empresario, como cualquier otro deudor, responde de las deudas que genera la empresa con todos sus bienes, presentes y futuros (los que tenga ahora y los que puedan llegar a tener en el futuro). Es lo que se conoce como principio de responsabilidad patrimonial universal. Lo que sucede es que, para explotar la empresa, puede haber seguido dos caminos: explotarla él personalmente, en nombre propio, o bien constituir una sociedad, que será la que haga de empresario. En el primer caso, si explota la empresa en nombre propio, será él quien responderá con todo su patrimonio, y si para explotar la empresa ha creado una sociedad, será esa sociedad la que responderá con sus bienes.
Así, normalmente, para limitar la responsabilidad, suelen crearse sociedades para el ejercicio de la empresa, de las que implican la responsabilidad limitada de los socios: son las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada. Así, en una S.A. o una S.L., los socios no responderán con su patrimonio de las deudas sociales, sino sólo con lo que aportaron al constituir la sociedad, es decir, con el dinero o bienes que aportaron en la escritura de constitución de la sociedad. De ahí que normalmente se recurra a estos tipos societarios (normalmente las S.L., ya que las S.A. se reservan para empresas más complejas). Sin perjuicio de destacar, eso sí, que si un socio administrador ha sido negligente en su actuación, en este caso sí puede llegar a responder con su propio patrimonio en virtud de lo que se denomina la acción de responsabilidad. Es decir, que si el fundador decide constituir una S.L. y la gestiona de manera imprudente, si bien como socio no responderá con su patrimonio, como administrador sí puede responder frente a terceros con sus bienes propios en ciertos supuestos.
Una vez expuesto brevemente lo anterior, ya nos podemos preguntar qué responsabilidad puede tener el cónyuge. Para ellos distinguiremos los siguientes casos:
1: si se constituyó una sociedad limitada, como una S.A. o una S.L., el cónyuge no se puede ver afectado en sus bienes, ya que es la sociedad la que responde, no el socio. Ahora bien, si al solicitar financiación en algún banco, como es frecuente, éste pide la firma como “avalista” de los esposos; ello supondrá que se está asumiendo responsabilidad por esa deuda en nombre propio y, por tanto, sí responderá con sus bienes. También puede suceder que el banco dé un préstamo a la sociedad pero pida que se hipoteque en garantía el piso familiar, que es por mitad de ambos esposos. En estos casos, surge la figura conocida como “hipotecante no deudor” porque la deuda es de la sociedad, pero el piso responde igualmente del pago frente al banco. De ahí que sea tan importante la labor del notario, que explicará en las pólizas de crédito (las más frecuentes) o en la de préstamo hipotecario ante qué figura estamos y cuál es realmente el alcance de la responsabilidad que estamos asumiendo en cada caso
2: uno de los esposos es empresario, en nombre propio, pero están casados en régimen de separación de bienes. Como algún compañero ha explicado en otros post, en España coexisten varios regímenes matrimoniales que, básicamente, son o de separación (lo de cada uno es de cada uno) o de comunidad (hay bienes que se hacen comunes del matrimonio). En los de separación, el cónyuge no tendrá ninguna responsabilidad salvo, de nuevo, que haya firmado en alguna operación como avalista del otro cónyuge o haya prestado su consentimiento a la hipoteca del piso familiar (en cuyo caso éste también responde), ya sea porque la mitad es suya, o aunque no lo sea, ya que para hipotecar el piso común, aunque sólo sea de uno de los esposos, debe consentir el otro, por una protección que da la Ley al hogar familiar.
3: uno de los esposos es empresario, en nombre propio, y están casados en régimen de gananciales (hay otros de comunidad en España, pero nos centramos en el más difundido). En este sistema, debemos partir de la distinción entre bienes privativos (los que son de cada uno y no se hacen comunes) y los gananciales o comunes, que a su vez pueden ser bienes gananciales que se han obtenido con los resultados de la empresa, o fuera de ella. Así, de acuerdo con esta distinción, la Ley dispone:
- quedarán afectos al resultado del ejercicio de la actividad mercantil (es decir, responderán de las deudas de la empresa) los bienes propios del cónyuge empresario y los bienes comunes que hayan sido adquiridos con los beneficios de la empresa.
- para que los demás bienes comunes, adquiridos al margen del ejercicio de la actividad empresarial, queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Ese consentimiento puede ser expreso o presunto, y se presume otorgado cuando el comercio se ejerza con consentimiento y sin oposición expresa del cónyuge.
- Además, podrá extenderse la responsabilidad a los bienes propios del cónyuge del empresario si aquél otorga el consentimiento expreso en cada caso. En todo caso, el cónyuge del empresario podrá, en cualquier momento, revocar libremente el consentimiento expreso o presunto, pero deberá inscribirse en el Registro Mercantil, si el consentimiento expreso tuvo acceso al mismo. Pero tengamos en cuenta que para ello debe constar previamente inscrito el empresario. En otro caso, la revocación o la oposición podrán probarse por otros medios, aun cuando parece conveniente hacerlo mediante escritura pública.
Vemos, por tanto, que la responsabilidad del cónyuge dependerá en gran medida de la existencia o no de bienes comunes. También es cierto que los cónyuges pueden libremente pactar en capitulaciones matrimoniales un régimen de responsabilidad distinto al expuesto, pero para que éste fuera oponible a sus acreedores deben ser inscritas en el Registro Mercantil y, para ello, previamente debe constar inscrito el empresario. Lo que resulta de escasa aplicación práctica, pues la inscripción del empresario individual es voluntaria y rara vez se produce.
Todo este sistema de responsabilidad debe entenderse sin perjuicio, insistimos, de aquella en que personalmente pueda incurrir el cónyuge empresario que, a su vez, sea administrador de la sociedad (atendiendo al régimen propio de cada tipo de empresa) y por supuesto, de la posibilidad de que el cónyuge del empresario decida actuar como avalista o fiador del mismo. Pues en este último caso, ya no será considerado en su condición de tal cónyuge, sino por la responsabilidad que en virtud de ese contrato de garantía ha voluntariamente asumido.
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