Heredero del patrimonio digital
Hojeando las páginas habituales de la red en una de estas tardes de verano, me encuentro con una noticia que publica el diario “La Vanguardia” dentro de su habitual preocupación por las TIC (que aprovecho para agradecer): el parlamento de Cataluña quiere regular el “legado digital”.
Realmente no es nada nuevo. Dentro de este mismo año varios compañeros tuvimos ocasión de participar en el llamado #RetoJCF sobre herencia digital que promovieron desde @juristasfuturo y que cristalizó en el eBook titulado “Testamento ¿Digital?”.
Tampoco es nuevo ver que la legislación civil catalana es pionera y detallista. Preguntando a cualquier opositor de notarías sabremos que si el Código Civil común no resuelve del todo un problema o no regula una institución con el detalle suficiente, tendremos respuesta positiva en el Código Civil de Cataluña con una alta probabilidad.
Por eso la idea del Govern de Cataluña es digna de elogio. Posiblemente sea la primera vez que una Autoridad Pública materializa el interés que late en la calle sobre las consecuencias digitales de la muerte del ser humano y plantea una norma jurídica positiva para llevarla a la Ley.
Sin embargo hay varios puntos que, a nuestro juicio, el legislador catalán debe tener en cuenta para hacerlo de modo eficaz.
¿Quién es el heredero del patrimonio digital?
Dice así el artículo: “El aspecto troncal de la futura normativa es la creación de la figura del heredero del patrimonio digital. Este podrá designarse en el testamento y será quien se encargue de cerrar la cuenta del difunto en internet o bien manejar su patrimonio virtual: fotos, música, libros, etcétera”.
Si hablamos de “heredero del patrimonio digital” debe haber un “heredero del patrimonio analógico”, lo que sería difícilmente aceptable porque la herencia es una sola, y comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona que no se extingan por su muerte.
Quizá se refiere a un ejecutor de la voluntad del testador, lo que vendrá a ser un albacea. Así parece deducirse del mismo artículo cuando habla de que pueda “acreditar que representa a la persona fallecida” o que pueda “sucederlo en la personalidad”. Sería muy largo entrar ahora en la naturaleza del albaceazgo, más que nada porque hay mucho escrito a lo largo de siglos. Quien tenga interés puede consultar un tema de la oposición de notarías para hacerse una idea bastante aproximada.
En todo caso la propuesta va mucho más allá porque mientras el albacea cumple un encargo esta nueva figura toma decisiones por su cuenta a la hora de gestionar la identidad digital de su causante: cierra una servicio o lo mantiene abierto y decide el destino de las fotografías, los libros, archivos en la nube… cabe preguntarse si incluso en contra de las decisiones del “heredero” o del “heredero del patrimonio analógico” y entonces ya tenemos servido el conflicto.
Parece que estamos tratando tan solo de qué hacer con la cuenta de Twitter o de Facebook de un familiar, pero en realidad los medios digitales no son más que soportes. En unos casos lo serán de bienes materiales, como la titularidad del wallet de bitcoin en el que hay dinero en efectivo. En otros serán contenedor de creaciones intelectuales. Por decirlo de modo muy gráfico y echándole imaginación: ¿Qué hubiéramos encontrado en el iPad Pro de Diego Velázquez o de Sorolla? ¿Qué habría en el disco duro del ordenador de Cervantes o de Quevedo? ¿Y en su Dropbox?
Desde nuestro punto de vista no se debe confundir medios con fines. Da igual si hablamos de las cartas del abuelo, cuidadosamente conservadas en el desván (caja de lata, cintas con lacre) o de los correos electrónicos de nuestros hijos (usuario, contraseña y depositario) porque en ambos casos estaremos ante medios de expresión de sentimientos, ideas y creaciones intelectuales con un indiscutible valor humano, sentimental y a veces monetario.
Por tanto solo el albacea y, en su defecto, el heredero deben tener el poder de decisión sobre el destino de los contenidos digitales, igual que deciden sobre cualquier otro bien, derecho u obligación que no se haya extinguido con la muerte.
¿Cómo se designa a esta figura?
Según la previsión del Govern “habrá quienes crean innecesario pagar a un notario (…) sobre todo, entre los jóvenes que se sientan alejados de la burocracia de los testamentos”. Para estos casos se creará el “registro de voluntades digitales”.
Es una vuelta al cliché del notario caro. Desde estas páginas de Notarios En Red (páginas digitales) llevamos tiempo desmintiéndolo. Conforme al arancel notarial, un testamento tiene un coste exacto de 30,05 euros, más el IVA correspondiente; más o menos lo que cuesta el Halo 5 para XBOX, la mitad que el God of War IV para PS4 y menos que la entrada más barata para el FIB de Benicàssim.
No parece un coste excesivo para solventar un asunto de tal trascendencia como la herencia de la persona, la digital y la otra, incluyendo junto al documento el asesoramiento de un profesional elegido por el otorgante con total libertad. Pero dejo ahora este asunto exclusivamente crematístico porque ya lo traté en otro post y lo han tratado también los compañeros que en él se citan. También en otros más recientes, como este.
El problema de la designación mediante un formulario es que contraviene los más elementales principios del otorgamiento del testamento y es que no hay otro documento con mayor exigencia de formalidad tanto en España como en el Derecho comparado, a diferencia de los contratos que, como norma general, son de forma libre. (Ver Art. 687 del Código Civil de Derecho Común, y 421 del Código de Derecho Civil de Cataluña).
Un testamento es un negocio jurídico solemne y siempre revocable; dos características que no son un capricho de la ciencia jurídica: son una exigencia del proceso de formación de la voluntad. Se trata con ello de evitar vicios del consentimiento garantizando ausencia de engaños y una expresión libre y consciente de la última decisión de la persona que, además, podrá modificar a lo largo de su vida tantas veces como lo considere oportuno; más aún sabiendo que cuando el documento empiece a surtir efectos la interpretación, corrección, enmienda o ratificación por su otorgante serán ya imposibles porque no estará entre nosotros.
Por eso creo que la iniciativa, siendo muy buena, necesita el asesoramiento de profesionales del Derecho que ayuden a darle el cauce que merece.
Entre tanto recomiendo la lectura del el eBook “Testamento ¿Digital?” que citaba al principio, prologado por el Consejo General del Notariado y en el que se responden muchas de las preguntas que un asunto de tal trascendencia nos lleva a plantearnos.
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