¿Cómo afecta a mi fiscalidad si hago una donación a mis hijos?
Al contrario de la creencia popular, ‘regalar’, por desgracia, no sale gratis. Como compensación a la pérdida económica, o sentimental en su caso, que sufrimos, nos llevamos la única satisfacción de haber hecho feliz al destinatario. Y esto es así porque las ‘donaciones’, definidas por nuestro Código Civil como “el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”, están gravadas con más de un tributo, algunos a cargo de quien transmite (el donante) y otros a cargo de quien recibe (el donatario).
En este post vamos a hablar en concreto sobre esos ‘regalos’ que los padres, enorgullecidos, hacen a un hijo. Atendiendo al parentesco, son fiscalmente las menos gravosas cuando hablamos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que los coeficientes a aplicar sobre la cuota aumentan progresivamente según se trate de abuelos o nietos, sobreviviendo los padres, hermanos, tíos y sobrinos. En nuestro derecho este impuesto, que asume quien recibe el bien, goza de importantes exenciones o bonificaciones, que dependerán de cada comunidad autónoma, atendiendo al valor del objeto donado.
Pero, además, si se trata de un terreno o una vivienda se debe hacer frente, en los treinta días siguientes al otorgamiento de la escritura, al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada ‘plusvalía municipal’), que gestionan los ayuntamientos y cuyo tipo impositivo dependerá de los años que la persona que lo dona haya disfrutado del bien. Como consuelo decir que una vez pagado se puede solicitar una rectificación al ayuntamiento correspondiente y solicitar su devolución, siempre que se pruebe que no ha existido ganancia.
Por lo que al donante se refiere, con independencia del tipo del bien transmitido (dinero, terrenos, locales, viviendas o acciones de una empresa), pese al empobrecimiento que ello le genera, pues no recibe pago alguno del donatario, fiscalmente es tratado como si fuera una compraventa: Hacienda considera que ha habido a su favor una ganancia patrimonial y, consecuentemente, tendrá que tributar por ello y abonar un gravamen que se aplica a la diferencia entre el valor de transmisión (cuando lo donó) y el valor de adquisición que pagó en su día. La diferencia entre ambos valores genera una ganancia (o una pérdida en su caso) que tributa en la base imponible del ahorro, junto con el resto de las ganancias o pérdidas patrimoniales que haya podido obtener el contribuyente. No obstante, y a diferencia de lo que ocurre en las compraventas, la vigente Ley del IRPF prohíbe al donante la compensación con plusvalías de otros bienes generadas en el mismo período o en los cuatro ejercicios siguientes. Es decir: en el caso de que un padre done a su hijo vivienda adquirida por un precio superior al precio de transmisión, este no podrá integrar en su IRPF las pérdidas generadas por dicha transacción, por lo que perderá el derecho de compensar esta pérdida con las ganancias patrimoniales que se generaran en el periodo impositivo.
En este impuesto también encontramos algunas excepciones; por ejemplo, tratándose de participaciones o acciones, se entenderá que no ha habido ganancia o pérdida patrimonial; los donativos a una organización benéfica, sin ánimo de lucro, desgravan y, por lo que respecta a los regalos de boda, se hallan exentos de tributación.
Por último, cabe destacar que entre padres e hijos existe un mecanismo al que con frecuencia se recurre para minorar las cantidades a pagar en los impuestos que hemos reseñado: la donación sólo de la nuda propiedad con reserva de usufructo. El notario te informará con precisión de cuáles son las consecuencias fiscales, y las posibles alternativas, en toda transmisión de bienes y derechos.
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