¿Cuáles son los derechos sucesorios de mi hijo adoptado?
Dos de las cuestiones que comúnmente se plantean en relación a los derechos sucesorios de los hijos adaptados son:
- ¿Hay alguna diferencia entre los derechos que corresponden a los hijos adoptados y a los biológicos?
- ¿Mantiene algún derecho el hijo adoptado respecto a su familia biológica y viceversa?
Atendiendo a la legislación vigente, la respuesta a la primera pregunta es sencilla: El Código Civil en su artículo 108 reconoce los mismos efectos a la filiación por naturaleza y a la adoptiva, con base en el principio de igualdad recogido en los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución.
En consecuencia, tratándose de la sucesión de los padres adoptantes, si no existiese testamento los hijos adoptivos serán llamados en primer lugar, y si sí hay testamento tendrán derecho a los dos tercios de legítima que les reconoce la ley.
Si estuviésemos ante la sucesión del hijo adoptivo y este careciere de descendientes, los padres serían los herederos si no existiera testamento y, en el caso de existir, tendrían igualmente derecho a la legítima de un tercio o de la mitad, dependiendo si el hijo fallecido estaba o no casado.
En cuanto a la segunda pregunta, el artículo 178 del Código Civil determina la extinción de los vínculos entre el adoptado y su familia de origen con dos excepciones:
- Que el adoptado sea hijo biológico del cónyuge o pareja del adoptante.
- Cuando únicamente esté determinada biológicamente la filiación de uno de los progenitores, y tanto él como el adoptante y el adoptado consientan la subsistencia del vínculo.
Este sistema es el que rige para las adopciones constituidas con arreglo a la legislación aplicable pero ¿qué ocurre con las constituidas anteriormente?
Desde la publicación del Código Civil hasta la plena equiparación de efectos que tuvo lugar con la ley de 1987, hay que distinguir cuatro momentos claves en la evolución de la regulación jurídica de la adopción en nuestro derecho:
– En 1958 se introduce la distinción entre adopción plena: el adoptado tiene los mismos derechos sucesorios que el hijo natural reconocido, conservando derechos sucesorios respecto a su familia por naturaleza, pero no al revés, y adopción menos plena: el adoptado únicamente tiene los derechos reconocidos en la escritura de adopción con un límite de dos tercios, manteniéndose los derechos con la familia de origen y a la inversa.
– La reforma de 1970 distingue entre adopción plena: los adoptados se equiparan a los hijos legítimos, desapareciendo los derechos con relación a la familia de origen; y la adopción simple: al adoptado se le reconocen los mismos derechos que al hijo natural reconocido, sin excluir los que les corresponden con relación a su familia de origen.
– Tras la publicación de la Constitución, la ley de 1981 equiparó la adopción plena a la filiación por naturaleza y; en el caso de la adopción simple, el adoptado tiene derechos en la sucesión sin testamento de los adoptantes, pero carece de derecho a la legítima y no se excluye el vínculo con los ascendientes por naturaleza.
– La ley de 1987, fue la primera en establecer, al amparo de los principios constitucionales, la igualdad de efectos entre la filiación adoptiva y por naturaleza, y dispuso la subsistencia de las adopciones constituidas con arreglo a la legislación anterior con los efectos que le reconociera la misma, y que acabo de exponer.
La conclusión a la que podríamos llegar es que, en la actualidad, habría hijos adoptados con distintos derechos según el momento y la forma en que se hubiese constituido la adopción. Sin embargo, dicha diferencia ha sido eliminada por los Tribunales apelando al principio de no discriminación, de manera que, en caso de fallecimientos ocurridos después de la entrada en vigor de la Constitución, los derechos sucesorios de los adoptados serían los mismos que los de los hijos biológicos.
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