Las responsabilidades legales de los padrinos de tus hijos
La llegada de un hijo es siempre un acontecimiento pleno de júbilo para sus padres y familiares y amigos, quienes no dudan en colmarle de regalos y parabienes, y prestarle ayuda y todo tipo de atenciones.
Tratándose de familias católicas, una de estas primeras actuaciones con el recién nacido es celebrar el rito de iniciación en la Iglesia mediante el sacramento del bautismo. En dicha ceremonia litúrgica, los padres del bautizado suelen (salvo en caso de bautismo en peligro de muerte) designar a dos personas (hombre y mujer, aunque puede tratarse de sólo una) como padrinos del mismo, cuya función es presentar a la Iglesia al niño que pretende ingresar en ella y servirle posteriormente de guía religioso, procurando que lleve una vida congruente con los preceptos cristianos y cumpla fielmente sus obligaciones. Los padrinos habrán de acompañar al bautizado en su camino cristiano y establecerán un fuerte vínculo espiritual con el mismo.
Así pues, la figura del padrino es meramente simbólica y exclusivamente religiosa, pero no lleva aparejada consigo ninguna consecuencia ni deber legal. El padrino, por sí solo, carece de vínculo de parentesco con el bautizado (puede ser un mero amigo de la familia, aunque obviamente también se suelen nombrar como padrinos a tíos, abuelos o primos). Esa protección que se le encomienda es a efectos cristianos y espirituales, pero carece de reconocimiento legal, ni podrá hacerse valer en caso de ausencia o fallecimiento de los padres… salvo que éstos, como representantes legales de su hijo, así lo digan.
Efectivamente, los padres pueden adoptar la cautela de que, en previsión de su fallecimiento o incapacitación (o cualquier causa que les impida ejercer la patria potestad), nombrar para sus hijos un tutor (o, en su caso, curador), establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. Ahí sí que se puede nombrar a los padrinos del bautismo, o a quien se desee, como eventuales representantes legales de los hijos con plenos efectos jurídicos.
¿Y cómo se hace esto? Sencillo: simplemente otorgando los padres una escritura pública ante notario con este exclusivo contenido, o incluir tal previsión como cláusula en su testamento. El notario autorizante comunicará de oficio el hecho del nombramiento de tutor al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del hijo a tutelar.
De este modo, si los padres, como representantes legales, fallecieren durante la minoría de edad de sus hijos o estando éstos incapacitados, habrá de instarse el pertinente procedimiento judicial para nombrarles un tutor que les represente legalmente; y para dicho nombramiento, el Código Civil establece que el juez habrá de atender a la voluntad de los padres plasmada en documento público notarial y nombrará tutor a la persona o personas (padrinos o quien fuera) que éstos hubieran designado.
Otro supuesto en el que los padrinos podrían tener encaje legal es en el que los padres quieran designar en testamento a aquellos como administradores de los bienes que sus hijos heredaran de ellos mientras fuesen menores de edad, en vez de administrarlo el otro progenitor, si viviera, como representante legal exclusivo que en tal caso sería.
Así pues, si nombras a tu “compadre” como padrino de bautismo de tu hijo, que sepas que si te pasa algo poco podrá hacer por él… salvo que acudas a un notario…
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