¿Pueden mis hijos y nietos recibir mi herencia aunque no se hayan preocupado de mí en vida?
Una de las renovaciones legislativas más demandadas por la sociedad actual es la de las legítimas sucesorias previstas en nuestro Código Civil, que obligan a dejar a determinados parientes (descendientes, ascendientes y cónyuge) una cuota determinada de la herencia, siendo más necesaria todavía esta reforma en el ámbito de las legítimas a favor de los descendientes.
Las legítimas, en mi opinión, se avienen mal con una sociedad como la actual, cada vez más desapegada de sus mayores y que sin embargo les obliga a dejar a sus hijos y descendientes una parte de sus bienes, independientemente de sus circunstancias y del trato o relación que durante su vida hayan recibido de sus hijos. Tanto es así que las únicas causas que en nuestro Código Civil permiten a los ascendientes privar de lo que por ley estos deben dejar a sus descendientes son gravísimas y excepcionales, como por ejemplo haberles maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra o haber sido condenado por sentencia firme por determinados y graves delitos (contra la libertad, integridad moral, libertad e indemnidad sexual) cometidos contra el testador o determinadas personas relacionadas con este.
Con el Código Civil en la mano, y dejando a un lado las especialidades existentes en determinados territorios forales como Navarra o País Vasco, sólo por las causas (gravísimas) mencionadas en el Código Civil y expresadas de forma correcta en el testamento se puede privar a los hijos y descendientes de su legítima.
No obstante, hay dos vías que podemos utilizar para mitigar el rigor legislativo actual y son las siguientes:
1.-) La abierta por la jurisprudencia al admitir entre las causas de desheredación y, por lo tanto, de exclusión total de los descendientes en la herencia de sus padres o abuelos, la de abandono emocional causado por una inexistencia de trato que pone de manifiesto la falta de afecto de los hijos o nietos respecto a sus padres o abuelos. Ahora bien, esa causa, para ser admisible, requiere que la falta de relación sea continuada e, imprescindible, imputable al desheredado. Es decir, no se puede desheredar al nieto de cinco años alegando el desconocimiento y la falta de contacto con el mismo, puesto que esa falta de relación no es imputable al menor.
2.-) La segunda vía, que podríamos llamar “yo por ti tú por mi”, no es tan tajante como la primera, puesto que no serviría para desheredar a los hijos (privarles de toda su legítima) pero sí para que el testador se asegure de que sus hijos y descendientes reciban todos sus bienes únicamente si en efecto se han encargado de cuidarlos en vida, de tal forma que si no ha ocurrido así reciban exclusivamente lo que la ley les obliga a dejarles (la legítima estricta, formada por un tercio de la herencia a repartir entre hijos y descendientes).
Esta segunda vía implica recurrir a las condiciones testamentarias. La condición supedita la adquisición de la herencia o del legado dejados a los hijos o descendientes al cumplimiento del acontecimiento que ha querido el testador, que en este caso sería que haya cuidado de él, de tal forma que éste se asegure de que el heredero o legatario solo recibirá lo que le ha querido dejar si le ha atendido y cuidado en vida en la forma en que él haya dispuesto, pudiendo hacer las apreciaciones y consideraciones que estime oportunas en su testamento. Ahora bien, a la hora de plasmar esta condición será importante tener en cuenta dos aspectos: primero, la necesidad de comunicar al favorecido tal decisión en vida del testador, ya que es entonces cuando ha de cumplirse la condición; y, en segundo lugar, la forma de acreditar el cumplimiento de esa condición, pudiendo el testador imponer algún requisito especial como sería el otorgamiento de acta de notoriedad.
No obstante, sea cual sea tu situación, si decides optar por cualquiera de estas dos vías o tienes dudas al respecto, acude al notario de tu libre elección que te asesorará con las mejores soluciones jurídicas para tu caso concreto.
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