¿Puede el banco imponer el notario en un proceso de compraventa de vivienda?
Durante el año 2021 se transmitieron en nuestro país más de medio millón de viviendas. En un gran número de dichas transmisiones el comprador necesitó financiación bancaria, bien en forma de préstamo personal o bien mediante la opción más corriente: de préstamo hipotecario. ¿Impuso el banco el notario en esas operaciones? La respuesta es: ¡no!
La libre elección de notario está recogida en el artículo 126 del Reglamento Notarial, del que en lo que aquí nos concierne podemos destacar que en su párrafo segundo establece que “[…] en los supuestos de contratación bancaria el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas […]”
Con la publicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI) se regula por Ley el principio de libre elección de notario en las operaciones incluidas en su ámbito de aplicación, configurado dicho principio como un derecho del prestatario persona física que tenga la consideración de consumidor, entendiendo por tal la persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. El notario se puede elegir aquí https://www.notariado.org/portal/
El artículo 15 de la LCCI en su apartado primero establece que el prestatario habrá de comparecer ante el notario elegido por él a efectos de obtener presencialmente el asesoramiento previsto en la Ley.
De ello resulta que el banco no sólo no puede imponer el notario en el proceso de compra de una vivienda que lleva aparejada financiación bancaria, sino que entre las obligaciones que le impone la LCCI se encuentra la de informar al prestatario de su derecho a elegir libremente el notario que le preste dicho asesoramiento y entregar junto con el resto de la documentación prevenida en la Ley un documento que recoja dicha advertencia, debiendo posteriormente el notario asegurarse de que el prestatario ha sido informado de su derecho a la libre elección por parte de la entidad financiera. Para todo ello el notario se reunirá a solas con la persona que vaya a contratar la hipoteca en los diez días previos a la autorización y firma de la misma.
Podría pensar el prestatario que si la elección de notario corre de su cuenta pasaría lo mismo con los gastos de notaría, si bien la LCCI impone los gastos de otorgamiento de la escritura pública de la hipoteca al prestamista y las copias a la parte que las solicite, añadiendo en la Disposición Adicional 8ª la obligación del notario de remitir telemáticamente al prestatario, sin coste, la copia simple de la escritura, por lo que no tendría que abonar gasto alguno en la notaría con relación a la escritura de hipoteca (exceptuando cualquier otra copia que solicitase distinta a esa copia simple electrónica).
En lo referido a los gastos de otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda, al comprador que posteriormente contrata una hipoteca le correspondería abonar una u otra cantidad dependiendo del acuerdo alcanzado con la parte vendedora.
Podría darse el caso de haber acordado con el vendedor de la vivienda que fuese él quien se hiciese cargo de los gastos de otorgamiento de la escritura de compraventa y por tanto eligiese, al ser su derecho, un notario distinto al que el comprador hubiese designado para el asesoramiento y otorgamiento de la escritura de la hipoteca. No es lo más usual en la práctica, pero recurriendo al otorgamiento de un poder o bien un mandato verbal que casi inmediatamente se ratificaría, podría otorgarse el mismo día y con un escaso margen de tiempo gracias al envío telemático a través de la plataforma notarial SIGNO, la escritura de compraventa en una notaría elegida por el vendedor que asume sus gastos y la de hipoteca en otra notaría elegida libremente por el comprador-prestatario, sin que ni el vendedor ni el banco pudiese imponer el notario en esta escritura de hipoteca.
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