Cuando el heredero es menor de edad
Sucede en numerosas ocasiones que, al fallecimiento de una persona, ésta deja herederos menores de edad, sus hijos o sobrinos normalmente. Ello plantea una serie de cuestiones prácticas que giran en torno tanto a la representación del menor en el acto de aceptación o renuncia de la herencia -ya que por sí mismo no es capaz de realizar tales actos-, como a la necesaria protección de sus intereses ante un posible conflicto con aquellos con quienes concurre a la herencia.
Hay que recordar que el heredero menor de edad lo es desde el momento del fallecimiento de la persona a la que sucede. Esta condición la adquiere automáticamente desde ese momento, si bien se requiere sea aceptada o renunciada. También hay que puntualizar que el menor no es incapaz propiamente dicho, sino que tiene limitada su capacidad para según qué supuestos en atención al grado de madurez (edad) que ostenta y esa capacidad ha de ser complementada por sus representantes legales, normalmente sus padres o tutores, y en supuestos más delicados, reforzada por la autoridad judicial en orden, siempre, a la superior protección del menor.
La representación del menor será normalmente ejercida por sus padres, que ostentan lo que llamamos patria potestad (o el que de ellos viva, si hablamos de la sucesión de uno de ellos). Por tanto, serán los padres los que aceptarán la herencia en nombre y representación de sus hijos y consentirán el consiguiente reparto de los bienes. Ahora bien, aceptar la herencia, siendo un acto de amplísimas consecuencias, se entiende que es menos lesivo para los intereses del menor que renunciarla. Es por ello que la norma exige, en los casos de renuncia, una especial precaución y así la renuncia a la herencia en representación del menor exigirá de autorización judicial para evitar un posible perjuicio para ellos, salvo que el menor tenga 16 años y lo haga en la escritura pública.
Cabe también que el menor de edad esté sujeto a tutela, en cuyo caso la renuncia y la aceptación requerirán de autorización judicial, siempre con la garantía que da la intervención del ministerio fiscal, salvo cuando se acepte a beneficio de inventario, supuesto en el que la responsabilidad por las deudas del causante se limita a los bienes de éste, por lo que así la aceptación se hace sin perjuicios para el patrimonio del tutelado.
En determinadas ocasiones puede ocurrir que el interés del menor entre en conflicto con el de los padres que le representan. Un supuesto sería el de la partición de la herencia del progenitor fallecido en la que interviene el viudo e hijos menores (comunes al fallecido y al viudo) en el que se adjudican bienes concretos a cada uno. En este supuesto ha de solicitarse del juez el nombramiento de un defensor judicial, ya que como hay que valorar los bienes, podría el viudo alterar las valoraciones para así obtener un beneficio en el reparto con el consiguiente perjuicio a los hijos menores.
Es habitual el supuesto en el que la venta de los bienes heredados se hace casi con carácter inmediato a la aceptación de la herencia; así, por ejemplo, los hermanos que venden la casa recién heredada de sus padres. Aquí, de nuevo, nos encontramos ante un supuesto de especial protección y, por ello, para realizar esa venta se necesitará de la correspondiente autorización judicial para evitar posibles abusos.
Por último, decir que la administración y protección de los derechos y bienes adquiridos en herencia por el menor corresponderán siempre a quienes le representen, sin perjuicio de que, alcanzada la mayoría de edad, pueda él mismo reanudar o complementar esas actuaciones, e incluso solicitar a sus representantes, sean sus padres o no, la rendición de cuentas correspondiente si entiende que no actuaron correctamente.
Como se aprecia, son temas complejos, que hay que estudiar caso a caso. Por ello, ante cualquier duda, siempre se puede acudir a la notaría más cercana para recibir información y consejo y así saber cómo actuar.
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