¿Qué diferencias hay entre la donación en vida y la herencia?
En muchas ocasiones nos habrá surgido esta pregunta en nuestra vida cotidiana… y es que, a veces, tendemos a confundir ambos términos por causa de expresiones coloquiales como, por ejemplo, la llamada “herencia en vida”. Pero, en realidad nos hallamos ante dos negocios jurídicos totalmente distintos, tanto en requisitos como en efectos, y en este artículo intentaremos resumir sus principales diferencias.
La primera diferencia que debemos apuntar es el hecho de que en la donación el que transmite el bien, conocido como donante, está vivo. Mientras, en la herencia la persona de cuyo patrimonio sale el bien, el llamado causante, ya ha fallecido, pues no se puede heredar de alguien que está vivo (artículos 657 y 991 Código Civil).
Por lo tanto, en la donación el bien donado sale voluntariamente del patrimonio de una persona viva, que además debe tener capacidad para contratar y disponer, quedando así excluidos los menores de edad y aquellos que precisen de una medida de apoyo representativa. Debemos resaltar que existen, además, otros requisitos especiales en determinados casos, como donaciones de bienes de menores por parte de sus padres o tutores, en cuyo caso se necesitaría autorización judicial; o donaciones realizadas por menores emancipados, necesitando en este supuesto un complemento de capacidad.
Cuando, en cambio, nos referimos a la herencia, esta tiene por objeto el patrimonio de una persona fallecida, independientemente de su edad o capacidad.
Podemos ahora pasar a tratar la segunda diferencia: el modo en que se produce dicho negocio. Por un lado, en la donación necesitamos que la voluntad del donante quede reflejada, bien verbalmente con entrega inmediata de la cosa, o bien por escrito, si lo que se quiere donar es una cosa mueble. En el caso de que el objeto de la donación sea una cosa inmueble, de forma obligatoria deberá reflejarse dicho negocio jurídico en escritura pública, tal y como exige el artículo 633 de nuestro Código Civil. En ambos casos, ya sea la donación de cosa mueble o inmueble, será precisa la aceptación del donatario, quien recibe la donación, del cual se requiere únicamente que tenga capacidad para entender y consentir la donación. Además, cabe apuntar que el donante podrá establecer a su vez causas de reversión, reservas de disponer o separar la propiedad del usufructo.
Por otro lado, en la herencia, el causante ha podido expresar su voluntad antes de su fallecimiento mediante testamento, lo que llamamos herencia testada, o puede no haberla manifestado, en cuyo caso será la ley quien ordene la sucesión. Estaríamos aquí ante la llamada herencia intestada. Si bien, en ambos supuestos será necesario -en la mayoría de las ocasiones- documentar la herencia a través de una escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, donde el heredero y los posibles legatarios aceptarán la misma y los posibles legados y se procederá a su reparto y adjudicación. Esta escritura únicamente no será precisa en los casos del artículo 14 párrafo tercero de la Ley Hipotecaria, cuyo estudio sería objeto de otro artículo.
Una tercera diferencia entre ambos negocios son sus efectos y el momento en el que el bien sale del patrimonio del transmitente, puesto que en la donación el donante se desprende del bien durante su vida y -excepto en los casos tasados por la ley- esta será irrevocable. Mientras que, en la herencia, el causante disfruta de su patrimonio hasta el momento de su fallecimiento, pues es en ese preciso momento cuando tiene efecto la transmisión de los bienes, siempre que exista la aceptación expresa o tácita por parte del heredero o de los legatarios.
Por último, en cuanto a su objeto, cabe decir que se puede donar todo tipo de bienes muebles e inmuebles excepto bienes futuros, teniendo como límites la protección de la legítima y que el donante debe reservarse los bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, tal y como cita el artículo 634 del Código Civil (CC). La herencia, por su parte, comprende todo tipo de bienes, derechos y obligaciones que no se extingan en el momento de morir el causante (artículo 687 CC).
Todas estas diferencias son las que explican la distinta fiscalidad de ambos negocios, siendo aconsejable su consulta por las diferentes reducciones o bonificaciones aplicables a cada uno de ellos en función de la normativa autonómica.
Por todo lo expuesto, y debido a la asiduidad de la pregunta: ¿Qué diferencia hay entre heredar o donar? La respuesta depende, dejando la fiscalidad de lado, de cuándo queramos desprendernos de nuestro bien, pues si lo que queremos es desprendernos en vida del mismo, nuestro negocio jurídico será la donación. Sin embargo, si nuestra voluntad es que dicho bien siga en nuestro patrimonio hasta el momento de morir, estaremos ante el concepto de heredar.
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