¿Cuál es la diferencia entre un poder general y un poder especial?

Pedro J. Maldonado Ortega 06/02/2025

La expresión poder se refiere a ese negocio jurídico unilateral en virtud del cual una persona (el poderdante) atribuye facultades de representación a otra (el apoderado) para que pueda ejercitarlas, de manera que los efectos jurídicos de los actos realizados por el apoderado, utilizando el poder de representación, vinculen o se produzcan en la esfera patrimonial o personal del poderdante.

De este modo, según la extensión de las facultades concedidas se habla de poder general (al que se suele denominar vulgarmente poder “de ruina”), que es aquel que comprende todas las facultades del poderdante (excepto las personalísimas, que son las que no se puedan delegar para su ejercicio por otra persona); y de poder especial, que es aquel en el que se conceden solamente alguna o algunas facultades concretas.

Debido a estos efectos tan determinantes, el poder se basa en la confianza del poderdante en la persona de su apoderado. No obstante, conferir un poder a otra persona:

  • No implica que el apoderado pueda hacer lo que quiera, sino que tiene que ajustarse en todo momento a las instrucciones recibidas de su poderdante y también al ámbito de las facultades recibidas, no debiendo extralimitarse; y si ejercita alguna facultad no conferida o hay extralimitación, para ser eficaz lo hecho será necesario siempre que el poderdante lo ratifique.
  • No priva al poderdante de las facultades conferidas, de manera que el poderdante continúa pudiendo realizar el negocio jurídico, pero tras otorgar el poder ya existe otra persona que también puede realizarlo.
  • No impide que en cualquier momento se pueda revocar, salvo algunas excepciones que explica la notaria Susana Garzón Echevarría en su post ¿Se puede revocar un poder notarial?

 

¿Cuándo conviene otorgar un poder general o especial?

Debido a sus consecuencias jurídicas, lo conveniente es ser precavido a la hora de otorgar un poder, sea de la clase que sea, y elegir siempre a una persona de nuestra absoluta confianza. Yo me inclinaría por conceder a cualquier otra persona las facultades estrictamente precisas para conseguir los efectos jurídicos que nos proponemos; de este modo, si queremos vender un inmueble no concedería un poder general, sino un poder especial para vender, detallando lo más posible el objeto a transmitir, por ejemplo, con sus datos catastrales y registrales.

Dicho esto, el poder general se suele escoger para aquellos casos en que una persona quiere delegar el ejercicio de todas las facultades delegables y es habitual en el ámbito familiar por la confianza existente en el seno de la misma. Pensemos en hijos emigrados a otras provincias que confieren poderes generales a sus padres que quedan en el pueblo o ciudad de origen, o viceversa.

Un tipo de poder general es el poder preventivo, en el que se confieren facultades de ámbito personal referentes al cuidado y protección de la persona, y que constituye una medida de apoyo voluntario de las de la Ley 8/2021; y que suele contener además -lógicamente- facultades de tipo patrimonial.
Si quiere estar seguro, consulte primero a su notario de confianza, sin coste alguno.

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